La vivienda vacía y el recargo sobre el IBI

En su espacio web, el compañero Iñigo Maguregui (Urbaniker) reflexiona entorno a la problemática de la vivienda desocupada. En un país y en unos tiempos en qué la gente tiene serios problemas para acceder a una vivienda digna, no parece razonable que haya tantas trabas para actuar en esta materia.

 

Urbaniker analiza las especiales características del tema en el País Vasco, con una legislación y unos pronunciamientos judiciales que suponen un avance en comparación con otros territorios del Estado:

 

La vivienda vacía y el recargo en el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), en Urbaniker, el blog de Iñigo Maguregui.

 

Aprovechando que Iñigo había abierto una ventana, envié un comentario sobre esta cuestión en relación a Cataluña y su Ley del Derecho a la Vivienda.

 

A partir de ahí, pienso que vale la pena insistir y, por ello, vuelvo a escribir.

 

Existe la posibilidad legal de aplicar un recargo de hasta el 50% de la cuota del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles a aquellas viviendas que se entiendan como desocupadas, pues la Ley estatal de Haciendas Locales así lo prevé[1]

. Esta medida se considera adecuada, hasta imprescindible, a modo de penalización al propietario que mantiene injustificadamente desocupada una vivienda, sobre todo en aquellos entornos en los que la gente tiene más dificultades de acceso.

 

Como sociedad nos interesa poder aplicar este tipo de medidas para ajustar el derecho a la propiedad a su función social que, constitucionalmente, tiene que ser un límite para ella. Maguregui viene a decir en otra entrada al blog (El deber de ocupación de la vivienda y la función social) que, si bien no sería correcto plantear que toda vivienda tiene que cumplir con una “función social” de estar ocupado, sí es importante considerar como clave la idea que es posible, y hasta necesario, que la Administración corrija situaciones anómalas y permita un uso y una ocupación efectivos de las viviendas a partir del concepto constitucional de la “función social de la propiedad”, ya sea porque el interés general nos lleva a considerar el deber a la conservación de las viviendas (principalmente en zonas urbanas determinadas), ya sea para facilitar el acceso a una vivienda digna a los colectivos más afectados, según el principio de cohesión social.

 

¿Y qué impide, pues, que se apliquen estas medidas? ¿Por qué no somos capaces de tirar adelante con ellas, como sí lo hacen en otros países de nuestro entorno desde hace muchos años? Una mera controversia conceptual. Veámoslo:

 

¿Qué impide, decíamos, que se aplique un recargo al IBI de las viviendas permanentemente desocupadas, a modo de instrumento penalizador en manos de la Administración para combatir la especulación? Pues que la ley no establece qué debe entenderse por “desocupación con carácter permanente de aquellos inmuebles de uso residencial” y, a la vez, no prevé que las comunidades autónomas o las administraciones locales regulen ese concepto para prosperar con dichas medidas impositivas.

 

Esta situación ha dado lugar a diferentes Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que han impedido que los Ayuntamientos operaran en tal sentido. ¿Y cómo puede ser, se pregunta Maguregui, que la regulación reglamentaria del estado permanezca inédita tantos años, incluso en el contexto de una crisis fiscal municipal considerable?

 

Al País Vasco ha sido posible superar la controversia, y así lo avala una reciente Sentencia del TSJPV, porque Guipúzcoa, Vizcaya y Álava disponen de un régimen fiscal propio y, por lo tanto, de competencias para desarrollar el concepto en discordia, cosa que el Gobierno Vasco ya ha hecho. A demás, la sentencia ensancha la doctrina que los aumentos de este tipo de imposiciones a los propietarios no van en contra del principio de la capacidad de pago ni el principio de igualdad, pues no es comparable objetivamente la situación de aquellos que ocupan permanentemente su inmueble de la de aquellos que la mantienen desocupada de forma injustificada.

 

Pero en Cataluña encontramos una herramienta legislativa en 2007 que, a mi entender, SÍ permite a nuestros ayuntamientos aprobar ordenanzas con recargos al IBI: la Ley 18/2007 del Derecho a la Vivienda. En Cataluña la ley ha definido perfectamente el concepto de “vivienda desocupada de carácter permanente” y, si bien es cierto que una de las Sentencias citadas por Maguregui era precisamente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre la actuación del Ayuntamiento de Berga (Sentencia del recurso 373/2009), esta venía a decir que se habría producido un exceso municipal por el hecho de no ceñirse a la Ley autonómica a la que nos estamos refiriendo, no a la Ley Estatal, de manera que reconocería, implícitamente, que el origen de esta definición en Cataluña se encuentra en la Ley del Derecho a la Vivienda.

 

Y es que la competencia en materia de vivienda es exclusiva de las CCAA, por lo que tiene todo el sentido que sean ellas las que definan el concepto de “vivienda vacía” en el ejercicio de dicha competencia. Otra cosa, en todo caso, es reconocer la dificultad de determinar qué viviendas están o no están vacías en un municipio, pues esta cuestión requiere un trabajo de detalle ineludible. Hay que poner esfuerzos y buena gestión en la detección de las viviendas que se pueden ocupar, pero la posibilidad de aprobar ordenanzas reguladoras del recargo del IBI existe; y me parece revelador que la Sentencia a la que nos hemos referido y que, como hemos visto ya, sólo se refiere a un exceso respecto a la Ley autonómica, se haya convertido tan fácilmente en un obstáculo para los ayuntamientos de Cataluña. Se vendría a confirmar que descartamos con mucha facilidad los instrumentos dirigidos a intervenir en el mercado de la vivienda, como si se extendiera un temor generalizado a incorporar novedades en nuestras maneras de hacer las cosas. Pienso que deberíamos combatir esta tendencia a la pasividad, pues la realidad social les obliga –y lo hará cada vez más- a ser realistas, pero también valientes para poner en marcha medidas a favor de la ciudadanía que sufre.

 


[1] Artículo 72.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.