Durante los primeros meses de este año, la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha ido dictando sentencias resolviendo sobre los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra el Acuerdo de la Comisión de Territorio de Cataluña, de fecha 28 de enero de 2021, por el cual se aprueba definitivamente el Plan Director Urbanístico de Revisión de Suelos no sostenibles del Litoral Gerundense.
Algunos de los mencionados recursos han sido estimados con argumentos similares, declarando la nulidad de pleno derecho de diferentes artículos del PDLUG por haber vulnerado el principio de la autonomía local. Este principio, recogido en la Carta Europea de la Autonomía Local, consiste en el “derecho y la capacidad efectiva para las entidades locales de regular y administrar, dentro del marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de su población, una parte importante de los asuntos públicos”.
Las sentencias mencionadas consideran que se ha producido la vulneración del principio de la autonomía local, en aquellos sectores que han sido desclasificados sin llevar a cabo una revisión o modificación previa del planeamiento general vigente. La Sala, a través de las resoluciones mencionadas, también critica la Disposición Transitoria 2ª del Plan Director en cuestión, que establece que “Mientras no se complete la adecuación del planeamiento urbanístico general a las determinaciones del presente PDU, los ayuntamientos no pueden tramitar figuras de planeamiento ni instrumentos de gestión, como tampoco otorgar licencias que contradigan este documento y están obligados a advertir de manera expresa de la existencia, vigencia y del carácter vinculante de la Normativa del presente PDU al responder a las consultas y solicitudes de información urbanística que formulen los particulares.”
En las mencionadas resoluciones, la Sala CA del TSJC se expresa en los términos que pasamos a reproducir:
“Pues bien, la expresada autonomía local se proyecta sobre intereses locales y competencias municipales, siendo indiscutiblemente el urbanismo un asunto de interés de los municipios sobre el cual, por tanto, se extienden sus competencias, como señala la citada STC 240/2006 , recordando lo declarado en la también citada STC 40/1998 . Ahora bien, en este ámbito sectorial confluyen intereses de diferente naturaleza y, por lo que aquí importa, de distinta intensidad y ámbito territorial, de suerte que únicamente cuando dichos intereses públicos a salvaguardar rebasan el ámbito puramente local, se legitima el control sobre el plan, en sus aspectos discrecionales,
Estas resoluciones profundizan en la distribución competencial alrededor del urbanismo, recordando que las competencias de la Administración Urbanística de la Generalitat deben respetar la autonomía local. Por tanto, la decisión del planificador supramunicipal -cuando acuerda la desclasificación de suelos- debe justificarse en la afectación a los intereses supralocales. En este sentido, la Sala establece que:
“Las posibilidades de control de las Comunidades Autónomas cuando con motivo de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias pretendan introducir modificaciones no previstas originariamente en la aprobación inicial y provisional del plan, han de ser limitadas por elementales exigencias derivadas del citado principio de la autonomía local, de manera que la extensión del control de la Administración autonómica en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento viene impuesto por el respeto a la autonomía local.
(…)
“Distingue según se trate de los aspectos reglados o discrecionales del plan (…) Respecto a los aspectos discrecionales del plan, debemos distinguir, entre las determinaciones que afectan a un interés puramente local o municipal, o superior a este. Así, cuando el interés público concernido es municipal y no alcanza intereses que rebasen dicho ámbito, la competencia es estrictamente municipal, pues ha de prevalecer el modelo de ciudad que dibuja el Ayuntamiento, con la salvedad relativa al control tendente a evitar la lesión al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, ex artículo 9.3 CE.
Las determinaciones discrecionales del plan, por otro lado, cuando afecten a materias que incidan sobre intereses supralocales, vinculándose con un modelo territorial superior al municipal, sí permiten intervenir a la Administración autonómica corrigiendo, modificando o sustituyendo las determinaciones discrecionales del plan, establecidas en la fase municipal del procedimiento. Dicho de otra forma, el posible control o modificación por la Comunidad Autónoma de todos aquellos aspectos discrecionales del planeamiento, estará en función de los intereses públicos concernidos, y aún en el caso de tratase de intereses locales, únicamente, que no se haya lesionado la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos… »
Por otro lado, la Sala CA del TSJC recuerda que la relación entre los diferentes tipos de planes también se rige por el principio de especialidad, reservando a cada uno de los instrumentos de planeamiento, el ámbito regulatorio que le corresponde. En este sentido, el TSJC recuerda que el Plan Director no resulta el instrumento adecuado para ordenar las determinaciones de la calificación urbanística del suelo, lo cual está reservado al planificador municipal. Sobre este aspecto, la Sala se pronuncia en los términos que pasamos a reproducir:
“Una cosa es que con ocasión de la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico municipal la Administración autonómica, además del control de legalidad, ejerza el control sobre las determinaciones discrecionales del Plan que afecten a materias que incidan sobre intereses supralocales -esto es lo que sucedía en los casos examinados en aquellas sentencias que se citan- y otra muy distinta es que con carácter normativo y vinculante, mediante una instrumento de ordenación de rango supramunicipal, la Administración autonómica pueda fijar de antemano los parámetros y magnitudes -en este caso, por ejemplo, la delimitación de los espacios libres públicos y la determinación de la parcela mínima o la supresión de un vial- a los que necesariamente habría de atenerse el planeamiento municipal en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Primera del propio Plan Director del Sistema Costero. Esta segunda modalidad va a más allá de la fiscalización de la discrecionalidad, pues la invocación de intereses supramunicipales no puede conducir a que, por la vía del control preventivo, quede en realidad excluida o cercenada la autonomía local.”
(…)
“Ahora bien, sucede que con la incorporación de tales determinaciones al Plan Director -por más que haya sido con la anuencia expresa o tácita de la Corporación municipal- se produce una suerte de «congelación de rango», de manera que de ahí en adelante el planeamiento municipal no podría ya ser objeto de modificaciones que se apartasen de aquéllas, con lo que el margen de apreciación y de discrecionalidad del Ayuntamiento queda bloqueado pro futuro”
Os invitamos a que, en caso de que tengáis dudas sobre la interpretación de las sentencias mencionadas, contactéis con nosotros: dcn@clavellcanalsconsulting.com y acc@clavellcanalsconsulting.com