1. Introducción
En 2007, el legislador estatal quiso reconducir los efectos causados por una legislación y jurisprudencia muy alejada de la realidad de las necesidades de la ciudad construida. Así, interpretando los preceptos de la ley de suelo 6/1998 —ya derogada— el Tribunal Supremo había establecido que, una vez el suelo urbano queda consolidado por la urbanización, no es posible «degradarlo» y considerarlo nunca más suelo urbano no consolidado. Con ello, los propietarios de un suelo urbanizado llegarían a alcanzar un estatus inamovible y, si resultara necesario obtener nuevas dotaciones en suelo urbano, la Administración debería adquirirlas mediante compra o expropiación. A su vez, no existiría mecanismo para que la comunidad participara en nuevos aprovechamientos generados por el plan, si estos no pudieran asociarse a obras de urbanización, nuevas o de reforma.
Esa legislación de 1998 y su interpretación comportaban que, lejos de atender las necesidades del urbanismo actual, el hecho de que el suelo urbano alcanzara la categoría de consolidado impedía exigir futuras cargas a los propietarios de ese suelo, aun cuando lo cierto es que esa ciudad ya construida puede generar nuevos aprovechamientos sobre sus preexistencias. De ese modo, la eventual atribución de esos nuevos aprovechamientos quedaba sin mecanismos para exigir la asunción de carga alguna vinculada a los mismos. Era un resultado injusto, pues mientras la ciudad construida no queda estancada y evoluciona para atender nuevas necesidades, la legislación no permitía que el plusvalor generado por esa evolución contribuyera a satisfacer esas nuevas necesidades.
Parece indiscutible que el futuro de nuestros núcleos urbanos exige que tengamos herramientas para actuar en los tejidos existentes, acogiendo actuaciones que vayan más allá de la tradicional y simple transformación total del suelo a través de su urbanización o reurbanización, pues la ciudad ya urbanizada merece una gestión acorde con los nuevos tiempos. Y esas actuaciones no pueden consistir en el otorgamiento directo de nuevos aprovechamientos, sin una correlativa existencia de vías para que éstos queden sujetos a obligaciones acordes con un nuevo reequilibrio en la ciudad.
Para poner fin a esa anomalía, la Ley de suelo 8/2007, hoy recogida en el Real Decreto Legislativo 7/2015 (después del Texto Refundido de 2008, al cual se añadió la Ley 8/2013), prescindió del concepto de consolidación del suelo y estableció un régimen de deberes y cargas a partir de una diferenciación tipológica de las denominadas «actuaciones de transformación urbanística». Y se consideran actuaciones de transformación urbanística: a) Las de urbanización (nueva o renovada) y b) Las de dotación; y son actuaciones edificatorias: a) las de nueva edificación y substitución y b) las de rehabilitación edificatoria según la LOE 38/1999.
Así pues, la legislación vigente supera el esquema de 1998 y permite, por un lado, la reurbanización integral de la ciudad construida; por otro, puede producirse una reforma o renovación de la urbanización de esa ciudad; finalmente, es posible actuar sin necesidad de urbanizar o reurbanizar, y si en ese caso se incrementa el aprovechamiento, se generará una actuación de dotación.
Para configurar ese nuevo esquema, el legislador estatal abandona la regulación de las clases y categorías de suelo, atribuyendo a los legisladores autonómicos esa tarea si desean mantenerlas. Eso sí, los deberes de los propietarios ya no quedan vinculados a las clases y categorías de suelo, sino al tipo de actuación que se lleve a cabo: transformación urbanística o edificatoria.
En ese contexto, el objetivo de una actuación de dotación —más adelante profundizamos en ello— es incrementar las dotaciones públicas para reajustarlas teniendo en cuenta los nuevos aprovechamientos que pueda otorgar el plan, sin que existan obras de urbanización a ejecutar. Es decir, se imponen cargas adaptadas a la situación de hecho concreta, reconociendo y respetando la consolidación de la urbanización, las edificabilidades y usos preexistentes, pero precisamente actuando sobre el incremento que se genere con la aprobación del plan.
La previsión anterior forma parte de nuestro ordenamiento jurídico desde 2007 pero, aún hoy —18 años después—, no es una técnica extendida en nuestra práctica urbanística. Con el fin de generar una cierta sensibilización acerca de la necesidad de su aplicación, en el presente trabajo analizamos cómo los legisladores autonómicos han acogido la figura en sus normas urbanísticas. Como es sabido, la legislación en materia urbanística es competencia de las Comunidades Autónomas (CCAA).
Las razones por las que la técnica de las actuaciones de dotación está siendo aplicada de forma dispar y poco extensa son dudosas, nos tememos que tienen más que ver con las poderosas inercias en nuestras formas de hacer, de la dificultad de incorporar innovaciones, que con una real y objetiva innecesaridad en su aplicación.
Pero no queremos descartar que puedan existir otros motivos, por lo que el presente trabajo intenta profundizar en las características de la técnica y el acogimiento que ha tenido en la legislación vigente. Esperemos que, a partir del mismo, puedan aflorar opiniones y experiencias de las personas que se hayan planteado su uso en los diversos territorios. Ojalá esa pueda ser una de las consecuencias de su lectura.
2. La regulación contenida en la vigente legislación de suelo y rehabilitación urbana
La actuación de dotación es una figura hoy regulada en los artículos 7.1.b) y 18.2 y 18.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (en adelante, TRLSRU):
Artículo 7.1.b):
«1. A efectos de esta ley, se entiende por actuaciones de transformación urbanística:
…
b) Las actuaciones de dotación, considerando como tales las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación de la urbanización de éste».
Artículo 18.2:
«2. Cuando se trate de las actuaciones de dotación a que se refiere el artículo 7.1 b), los deberes anteriores se exigirán con las siguientes salvedades:
El deber de entregar a la Administración competente el suelo libre de cargas de urbanización correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media ponderada de la actuación o del ámbito superior de referencia en que ésta se incluya, que fije la legislación reguladora de la ordenación territorial y urbanística, se determinará atendiendo sólo al incremento de la edificabilidad media ponderada que, en su caso, resulte de la modificación del instrumento de ordenación. Dicho deber podrá cumplirse mediante la sustitución de la entrega de suelo por su valor en metálico, con la finalidad de costear la parte de financiación pública que pudiera estar prevista en la propia actuación, o a integrarse en el patrimonio público de suelo, con destino preferente a actuaciones de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas.
El deber de entregar a la Administración competente el suelo para dotaciones públicas relacionado con el reajuste de su proporción, podrá sustituirse, en caso de imposibilidad física de materializarlo en el ámbito correspondiente, por la entrega de superficie edificada o edificabilidad no lucrativa, en un complejo inmobiliario, situado dentro del mismo, tal y como prevé el artículo 26.4, o por otras formas de cumplimiento del deber en los casos y condiciones en que así lo prevea la legislación sobre ordenación territorial y urbanística».
Artículo 18.4:
«4. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, con carácter excepcional y siempre que se justifique adecuadamente que no cabe ninguna otra solución técnica o económicamente viable, los instrumentos de ordenación urbanística podrán eximir del cumplimiento de los deberes de nuevas entregas de suelo que les correspondiesen, a actuaciones sobre zonas con un alto grado de degradación e inexistencia material de suelos disponibles en su entorno inmediato. La misma regla podrá aplicarse a los aumentos de la densidad o edificabilidad que fueren precisos para sustituir la infravivienda por vivienda que reúna los requisitos legalmente exigibles, con destino al realojamiento y el retorno que exija la correspondiente actuación».
Así pues, para que exista una actuación de dotación (AD) debe haber un incremento de aprovechamiento, que se genera cuando el plan atribuye mayor edificabilidad, aumento de densidad o cambio de uso.
Los deberes se concretan en la cesión de aprovechamiento y de dotaciones, en proporción al incremento de aprovechamiento. La primera cesión puede entregarse en metálico, pero respecto a la segunda parecería inicialmente que el legislador estatal exige que las dotaciones sean concretas, pues únicamente prevé la sustitución por superficie edificada en complejo inmobiliario. Sin embargo, al remitir a la legislación urbanística, está permitiendo que esa cesión también pueda ser sustituida por metálico.
Ambas entregas pueden ser objeto de exención si se trata de zonas con un alto grado de degradación e inexistencia material de suelos disponibles en el entorno. Aquí el legislador entiende que en esos casos no habría plusvalor suficiente, en atención al elevado coste de las actuaciones (incluso posibles realojos).
Nótese que de la regulación legal se desprende que en las AD el interés público sería la mejora dotacional del medio urbano y la participación de la comunidad en el incremento de aprovechamiento, cuando la propiedad desee adquirir ese aprovechamiento. De ese modo, la AD se configura como un plusvalor «voluntario» que la propiedad puede o no apropiarse; si no se lo apropia todo quedará como estaba; cuando decida apropiárselo, deberá compensar a la comunidad por las consecuencias que genera ese incremento. Es decir, el nuevo aprovechamiento puede no materializarse nunca, pero si se materializa deberá contribuir y la comunidad tiene derecho a participar en la plusvalía que se genere.
3. El tratamiento de las actuaciones de dotación en las legislaciones urbanísticas autonómicas
Las grandes cuestiones que plantea la aplicación práctica de las AD se resuelven de forma diversa en las Comunidades Autónomas. Si bien todas ellas (17) han acogido de una u otra forma la figura, vale la pena conocer dónde se encuentran los matices, pues nos indican cuáles han sido los interrogantes que cada legislador se ha planteado y cómo los ha resuelto.
Para llevar a cabo el análisis, consideramos que lo más conveniente es seleccionar las cuestiones que han tenido un tratamiento diferenciado, y a partir de ahí especificar cómo ha sido ese tratamiento en cada territorio.
3.1. Acogimiento expreso de las AD
En la legislación de Andalucía no existen las AD como tales, pero al estudiar el contenido del texto se comprueba que sí están acogidas, denominándolas «actuaciones de mejora urbana» y haciendo un especial esfuerzo para regularlas. En la misma línea, Aragón las incluye en las actuaciones integradas, aunque en este caso sin una expresa referencia a las AD como tales.
El resto de CCAA sí hacen referencia a las actuaciones de dotación, aunque con mayor o menor alcance, según veremos en los apartados siguientes.
3.2. Objeto de las AD
El hecho que justifica la aplicación de una AD tiene un doble alcance:
- Cubrir el déficit de dotaciones, y por lo tanto otorgar nuevo aprovechamiento. O bien:
- Otorgar nuevo aprovechamiento, y para ello vincular nuevas cargas al mismo.
Ambas situaciones son posibles, y Canarias se ocupa de diferenciarlas de forma explícita, haciendo referencia a:
- AD de iniciativa pública, cuando su objeto sea cubrir un déficit dotacional en el ámbito delimitado para realizar la actuación.
- AD de iniciativa privada, cuando se trate de compensar a la Administración por un incremento de aprovechamiento implantado en el ámbito delimitado a esos efectos.
En el País Vasco se considera que el objeto de una AD es el levantamiento de la carga dotacional que conlleva el incremento de la edificabilidad. Además, para la ley vasca el principal sentido de la AD es que la comunidad participe en la plusvalía, más que la obtención de dotaciones. Más adelante profundizaremos en esta cuestión.
3.3. Diferencias con la reforma o renovación urbana
Para discernir si estamos ante una AD o una de reforma o renovación urbana, algunas CCAA hacen un esfuerzo interesante y concretan el nivel de urbanización en uno u otro supuesto. En general se aceptan las obras complementarias en AD (mención expresa en Andalucía, Murcia, Navarra).
Andalucía se extiende en la cuestión y detalla qué debe considerarse AD a partir de una definición negativa: no será reforma o renovación aquella actuación que no suponga alteración de la configuración de los viales ni de las redes existentes. En ese caso podremos estar, pues, ante una AD. La categorización debe hacerse en el planeamiento, al igual que en Murcia y Navarra.
Madrid plantea que se considerará obra de reforma o renovación aquella que prevea la modificación de las redes existentes si alcanza más de un 50% de su superficie física. En caso contrario, si hay incremento de aprovechamiento se tratará de una AD.
3.4. Bases del incremento de aprovechamiento
Mientras que el legislador estatal se refiere claramente a los supuestos de aumento de edificabilidad, densidad o cambio de uso, las Comunidades Autónomas no han acogido la totalidad de ellos en su regulación.
Cataluña, Canarias, Baleares y Madrid sí han respetado los supuestos de la legislación de suelo. Castilla‐La Mancha solo se refiere al aumento de edificabilidad, partiendo además de una previsión general de no incremento de la edificabilidad preexistente, de manera que ésta solo podrá aumentarse hasta un máximo del 50% y como una excepción a la regla general. La Comunidad Valenciana también establece límites y se refiere solamente al incremento de edificabilidad.
Castilla‐León y Galicia solamente acogen la mayor edificabilidad y densidad, no el cambio de uso.
Extremadura y País Vasco solo se refieren a incremento de edificabilidad y cambio de uso, no a la densidad. En el caso de Extremadura el incremento debe ser superior al 10%, de modo que los inferiores a ese porcentaje no se someterán a nuevas cargas.
En el País Vasco, el cálculo del incremento se realiza partiendo de la base de que el aprovechamiento preexistente es el reconocido en el plan, a excepción de que hayan transcurrido los plazos de ejecución y, si es así, se acudirá al aprovechamiento materializado (se supone que inferior al del plan). En la práctica mantienen un planteamiento flexible en el tratamiento de las disconformidades, partiendo de la idea de que la plusvalía que debe permitir la AD ha de ser real, de modo que negar un aprovechamiento ya materializado significaría exigir cargas sin plusvalor real.
Murcia solo acoge la mayor edificabilidad, ni mayor densidad ni cambio de uso.
3.5. Porcentaje de cesión de aprovechamiento
Existe también disparidad de criterios acerca del porcentaje de cesión del aprovechamiento lucrativo, acogiéndose a las horquillas fijadas por la ley estatal.
Así, en Andalucía, Murcia y Cataluña la cesión será del 10%, aunque en este último caso con el matiz de que, si se trata de un supuesto de incremento de edificabilidad, entonces la cesión pasará a ser del 15%. Canarias y Baleares establecen una cesión del 15% si es incremento de edificabilidad y de un 5% en los 2 casos restantes. En Cantabria la cesión es del 15%.
Para Extremadura la cesión debe ser del 5% (sobre la edificabilidad y uso). El mismo 5% aplica Madrid (en este caso sobre el aumento de edificabilidad), mientras que Navarra exige un 10% pero, excepcionalmente y con motivación expresa extraordinaria, puede reducirse al 5% o aumentarse hasta el 15%; en ese caso la memoria de viabilidad y sostenibilidad económica del plan deberán justificar también la aplicación de los porcentajes.
En todos los casos las legislaciones permiten que la cesión se sustituya por pago en metálico, acogiéndose a la cobertura que permite la ley estatal.
3.6. Cesión de dotaciones públicas
En este apartado nos referimos a la cesión de dotaciones para el reequilibrio entre edificabilidades y dotaciones (zonas y sistemas, dicho de otro modo) del plan. En ese apartado es donde surgen las preguntas más complejas acerca de la aplicación de las AD, que de algún modo nos obligan a hacer un esfuerzo especial en la elaboración del planeamiento.
Es claro que, con una nueva ordenación urbanística, la ciudad no puede empeorar su proporción de edificabilidades y dotaciones. Por lo tanto, la necesidad de reequilibrio es evidente. Pero también parece razonable deber justificar cómo y cuándo debe producirse ese reequilibrio y por qué.
No es esa la opción del País Vasco, que claramente vincula las cesiones a la existencia de plusvalor, sin más. Ese punto de vista ha sido avalado por su Tribunal Superior de Justicia, en especial a través de su sentencia 781/2021, relativa a una actuación de dotación en el Plan General de Donostia de 2010.
En los demás casos, resulta exigible concretar cuál es el plus de dotaciones que requiere un nuevo aprovechamiento, y dónde deben ubicarse las mismas. Pensamos que ello obliga al planificador a un especial ejercicio de análisis y motivación de sus decisiones al respecto.
Cataluña fija estándares legales concretos de cesión, Murcia remite al plan, Cantabria aplica los mismos estándares que cuando se trata de renovación (aunque recordamos que exime si existe un alto grado de degradación del entorno).
Madrid detalla el estándar dotacional más que ninguna otra Comunidad, en función de si se trata de un suelo residencial, edificado, etc.
Es interesante observar que, tanto Madrid como el País Vasco, concretan que las dotaciones deben ser materializadas efectivamente en 5 años, lo cual acreditaría que la finalidad de la cesión es hacer efectivas las dotaciones, no solo ingresar en la hacienda pública el importe de su coste. En cualquier caso, en el País Vasco no se exige que las dotaciones estén concretadas en el plan, se permite una agrupación de los deberes de diferentes AD y se especifica que los importes percibidos de las cesiones de dotaciones pueden utilizarse para expropiaciones de suelos externos.
En cuanto al ámbito de referencia para el reequilibrio, en Andalucía se concreta que es necesario establecer el área homogénea, en el plan o mediante un estudio de ordenación posterior. Pero al aprobar el plan deben determinarse los derechos y deberes. Esa previsión es lógica, pues con la aprobación del plan la propiedad tiene derecho a conocer cuál es el aprovechamiento y cargas que se le atribuyen.
En todas las CCAA se prevé que el ámbito pueda ser continuo o discontinuo. Madrid concreta los criterios para su delimitación y obliga a dividir todo el suelo urbano en áreas homogéneas y áreas de actuación. Si no se señala expresamente lo contrario, las nuevas ordenaciones solo pueden incrementar aprovechamientos.
A excepción de Cantabria, Navarra y Galicia, el resto de las CCAA permiten la cesión de dotaciones en metálico, aprovechando que es una opción permitida por el legislador estatal.
Nos permitimos apuntar la idea de que el espacio de referencia para ubicar las dotaciones pueda ser todo el suelo urbano de un determinado municipio o Plan, pues en realidad la ciudad construida es un todo y lo más realista sería permitir que las cesiones vinculadas a nuevos aprovechamientos creados en un lugar puedan ser aplicadas para obtener suelos de dotación en otro lugar.
3.7. Categoría de suelo urbano e instrumentación
Mientras el TRLSRU se refiere a las AD como actuaciones posibles en suelo urbanizado, las Comunidades son las responsables de encajar esa circunstancia en su legislación.
Las dudas acerca de la categorización nos hacen ver que al legislador autonómico le chirría poder instrumentar una AD mediante el procedimiento de otorgamiento de licencia y que, a su vez, existan cargas pendientes: ¿cómo instrumentar las cesiones? Si lo consideramos una actuación sistemática, ¿cómo dar licencia sin proyecto reparcelatorio previo? Si lo consideramos una actuación aislada, ¿cómo exigir las cesiones?
La solución que encuentra cada Comunidad es diferente:
- Para Castilla‐León, Navarra, Madrid y Murcia, se trata de un suelo urbano consolidado y de actuaciones asistemáticas.
- Aragón las incluye en las actuaciones integradas/sistemáticas sobre suelos no consolidados.
- En la ley vasca se consideran suelo urbano no consolidado, sujeto a la llamada «carga dotacional»; solo podrá liberarse de la misma con la cesión y urbanización de las dotaciones vinculadas al nuevo aprovechamiento, y la cesión del porcentaje de aprovechamiento correspondiente. En el País Vasco las AD se colocan a medio camino entre las actuaciones sistemáticas y las aisladas edificatorias, pues no son ni una cosa ni otra (las edificatorias no tienen incremento y las sistemáticas tienen urbanización). Permiten la reparcelación, la escritura pública o acta administrativa previa a la concesión de licencia, instrumentos que no se ciñen a las actuaciones integradas y edificatorias.
- Canarias especifica que es un suelo no consolidado (SUNC) pero a efectos de su gestión, no de derechos y deberes. Entendemos que la idea de considerarlo SUNC proviene en la práctica de la dificultad de justificar la atribución de nuevas cargas si se considera un suelo urbano consolidado (SUC).
- Asturias menciona las actuaciones de dotación tanto en el SUNC como en el SUC, haciendo referencia a un régimen especial para las AD.
Cataluña se refiere a las AD como las que se producen en suelo «inicialmente consolidado», dando a entender que se produciría un desconsolidación pero no fijándolo de forma expresa. También regula las AD como actuaciones aisladas, pero a la vez permite polígonos, especificando que pueden ser uniparcelarios. - Andalucía, Extremadura, Baleares y Cantabria ya no categorizan el suelo urbano (suprimen la distinción entre SUC y SUNC), pues su legislación se crea más de 10 años después de la Ley 8/2007. Al parecer hemos necesitado ese largo período para interiorizar el cambio relativo a los derechos y deberes de los propietarios, vinculados a los tipos de actuación y no a las clases‐categorías. Ello nos demuestra la lentitud con la que nos adaptamos a los nuevos cambios legales, por lo demás no acogidos todavía en el resto de CCAA. Para Andalucía son actuaciones asistemáticas.
Con estos ejemplos apreciamos las dificultades que tenemos, en general, de adaptarnos a nuevos modelos de trabajo que no nos encajan con lo que hemos hecho toda la vida. Pero a su vez sólo la adaptación a las nuevas realidades puede satisfacer las necesidades presentes y futuras, muy diferentes a las del pasado.
No vemos obstáculo en instrumentar las AD mediante proyectos reparcelatorios si resulta conveniente, o mediante Informe previo a la licencia, cesión unilateral (escritura o acta administrativa), convenio, etc. A nuestro juicio lo más práctico es no considerar la AD como actuación sistemática ni aislada, es sencillamente una AD sometida a un régimen específico. También preferiríamos huir de si se trata de SUC o SUNC, pero si la legislación autonómica continúa realizando esa categorización, las AD deberían gozar de un régimen específico diferenciado dentro del suelo urbano.
En cuanto a la instrumentación de las AD en el planeamiento, en Cataluña ha aparecido un debate a nuestro juicio perturbador. En los últimos tiempos algunos profesionales del urbanismo, con algún servidor público entre ellos, vienen cuestionando el acogimiento de las AD cuando se trate de una revisión de planeamiento y no de una modificación.
Así, se pretende que la técnica sólo sería aplicable en estrictas modificaciones puntuales del plan, pues es ahí cuando es necesario reequilibrar las dotaciones ante nuevos aprovechamientos. En cambio, en una revisión de plan no habría necesidad de reequilibrio porque se rediseña de nuevo «a partir de cero»; la literalidad de la redacción legal se refiere solamente a las modificaciones de planeamiento, por lo que, a juicio de los defensores de esa interpretación, no es posible una interpretación amplia que incorpore las revisiones.
Ante esa perspectiva, nos permitimos argumentar que la revisión no tiene vetado nada que pueda instrumentarse a través de una modificación (quien puede lo más puede lo menos), y que la modificación que describe la ley catalana es en realidad una «alteración» en sentido amplio, que como tal incluye la modificación y la revisión. Defender lo contrario equivale a hacer depender los deberes de la propiedad del tipo de procedimiento que acoja un incremento de aprovechamiento (modificación o revisión), lo cual no es nada razonable.
Ciertamente, la nueva técnica nos obliga a acudir al planeamiento anterior al otorgar la nueva licencia, algo a lo que no estamos acostumbrados si se ha producido una revisión de planeamiento, pero parece más defendible que hoy debemos incorporar esa perspectiva que permitir que un incremento de aprovechamiento en suelo urbano quede exento de contribuir a las necesidades de la ciudad construida y eluda la participación de la comunidad en las plusvalías que genera el planeamiento.
Las dificultades de evolución de los centros de nuestras ciudades, para atender la presión de demanda y de calidad de vida de la población, se compadecen mal con la negativa a vincular cesiones a la atribución de nuevos aprovechamientos. Esperamos, pues, que no se consolide la perspectiva brevemente expuesta.
4. Conclusiones
Como reflexión final, la aplicación de las AD nos conduce a la conclusión de que los automatismos con los que hemos actuado en los suelos de expansión no encajan con las dificultades y complejidad que presenta la ciudad ya construida. La complejidad de esa ciudad exige un mayor y mejor análisis de su evolución y una adecuación de la exigencia de nuevas cargas en función de la existencia real o no de nuevos aprovechamientos. Pero a la vez, esa mayor complejidad no debe llevarnos a la aceptación de actuaciones ad hoc y arbitrariedades. Esa huida simultánea de los automatismos y las arbitrariedades no es siempre fácil, pero precisamente es ahí donde el urbanismo del siglo XXI se juega su credibilidad.
En este sentido, a nuestro juicio estamos obligados a elaborar instrumentos de planeamiento que realicen el esfuerzo de estudiar y explicar cuáles son los argumentos que conlleva la previsión de AD y a qué regulación deben someterse, rellenando las lagunas interpretativas que puedan producirse —respetando la ley— y acompañando los estudios económicos que acrediten el realismo de la opción final. Tanto las memorias como las normativas de los planes deberían profundizar en la utilización de la técnica, de forma comprensible y facilitadora de la ejecución posterior del plan.
5. Relación de leyes analizadas
Estado:
Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, Texto refundido Ley de suelo y rehabilitación urbana.
Andalucía:
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
Aragón:
Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón.
Asturias:
Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
Baleares:
Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
Canarias:
Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Cantabria:
Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.
Castilla‐León:
Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
Castilla‐La Mancha:
Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, Texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
Cataluña:
Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, Texto Refundido de la Ley de urbanismo.
Comunidad valenciana:
Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, Texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.
Extremadura:
Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura.
Galicia:
Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
La Rioja:
Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.
Madrid:
Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.
Murcia:
Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.
Navarra:
Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
País Vasco:
Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo