{"id":1520,"date":"2025-08-06T12:02:49","date_gmt":"2025-08-06T12:02:49","guid":{"rendered":"https:\/\/clavellcanals.com\/?p=1520"},"modified":"2026-03-09T08:05:11","modified_gmt":"2026-03-09T08:05:11","slug":"las-actuaciones-de-dotacion-regulacion-estatal-y-su-acogimiento-en-las-legislaciones-autonomicas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/clavellcanals.com\/es\/las-actuaciones-de-dotacion-regulacion-estatal-y-su-acogimiento-en-las-legislaciones-autonomicas\/","title":{"rendered":"Las actuaciones de dotaci\u00f3n: regulaci\u00f3n estatal y su acogimiento en las legislaciones auton\u00f3micas"},"content":{"rendered":"<p><strong>1. Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>En 2007, el legislador estatal quiso reconducir los efectos causados por una legislaci\u00f3n y jurisprudencia muy alejada de la realidad de las necesidades de la ciudad construida. As\u00ed, interpretando los preceptos de la ley de suelo 6\/1998 \u2014ya derogada\u2014 el Tribunal Supremo hab\u00eda establecido que, una vez el suelo urbano queda consolidado por la urbanizaci\u00f3n, no es posible \u00abdegradarlo\u00bb y considerarlo nunca m\u00e1s suelo urbano no consolidado. Con ello, los propietarios de un suelo urbanizado llegar\u00edan a alcanzar un estatus inamovible y, si resultara necesario obtener nuevas dotaciones en suelo urbano, la Administraci\u00f3n deber\u00eda adquirirlas mediante compra o expropiaci\u00f3n. A su vez, no existir\u00eda mecanismo para que la comunidad participara en nuevos aprovechamientos generados por el plan, si estos no pudieran asociarse a obras de urbanizaci\u00f3n, nuevas o de reforma.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esa legislaci\u00f3n de 1998 y su interpretaci\u00f3n comportaban que, lejos de atender las necesidades del urbanismo actual, el hecho de que el suelo urbano alcanzara la categor\u00eda de consolidado imped\u00eda exigir futuras cargas a los propietarios de ese suelo, aun cuando lo cierto es que esa ciudad ya construida puede generar nuevos aprovechamientos sobre sus preexistencias. De ese modo, la eventual atribuci\u00f3n de esos nuevos aprovechamientos quedaba sin mecanismos para exigir la asunci\u00f3n de carga alguna vinculada a los mismos. Era un resultado injusto, pues mientras la ciudad construida no queda estancada y evoluciona para atender nuevas necesidades, la legislaci\u00f3n no permit\u00eda que el plusvalor generado por esa evoluci\u00f3n contribuyera a satisfacer esas nuevas necesidades.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Parece indiscutible que el futuro de nuestros n\u00facleos urbanos exige que tengamos herramientas para actuar en los tejidos existentes, acogiendo actuaciones que vayan m\u00e1s all\u00e1 de la tradicional y simple transformaci\u00f3n total del suelo a trav\u00e9s de su urbanizaci\u00f3n o reurbanizaci\u00f3n, pues la ciudad ya urbanizada merece una gesti\u00f3n acorde con los nuevos tiempos. Y esas actuaciones no pueden consistir en el otorgamiento directo de nuevos aprovechamientos, sin una correlativa existencia de v\u00edas para que \u00e9stos queden sujetos a obligaciones acordes con un nuevo reequilibrio en la ciudad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para poner fin a esa anomal\u00eda, la Ley de suelo 8\/2007, hoy recogida en el Real Decreto Legislativo 7\/2015 (despu\u00e9s del Texto Refundido de 2008, al cual se a\u00f1adi\u00f3 la Ley 8\/2013), prescindi\u00f3 del concepto de consolidaci\u00f3n del suelo y estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de deberes y cargas a partir de una diferenciaci\u00f3n tipol\u00f3gica de las denominadas \u00ab<em>actuaciones de transformaci\u00f3n urban\u00edstica<\/em>\u00bb. Y se consideran actuaciones de transformaci\u00f3n urban\u00edstica: a) Las de urbanizaci\u00f3n (nueva o renovada) y b) Las de <strong>dotaci\u00f3n<\/strong>; y son <span style=\"color: #000000;\"><em>actuaciones edificatorias<\/em><\/span>: a) las de nueva edificaci\u00f3n y substituci\u00f3n y b) las de rehabilitaci\u00f3n edificatoria seg\u00fan la LOE 38\/1999.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la legislaci\u00f3n vigente supera el esquema de 1998 y permite, por un lado, la reurbanizaci\u00f3n integral de la ciudad construida; por otro, puede producirse una reforma o renovaci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n de esa ciudad; finalmente, es posible actuar sin necesidad de urbanizar o reurbanizar, y si en ese caso se incrementa el aprovechamiento, se generar\u00e1 una actuaci\u00f3n de dotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para configurar ese nuevo esquema, el legislador estatal abandona la regulaci\u00f3n de las clases y categor\u00edas de suelo, atribuyendo a los legisladores auton\u00f3micos esa tarea si desean mantenerlas. Eso s\u00ed, los deberes de los propietarios ya no quedan vinculados a las clases y categor\u00edas de suelo, sino al tipo de actuaci\u00f3n que se lleve a cabo: transformaci\u00f3n urban\u00edstica o edificatoria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto, el objetivo de una actuaci\u00f3n de dotaci\u00f3n \u2014m\u00e1s adelante profundizamos en ello\u2014 es incrementar las dotaciones p\u00fablicas para reajustarlas teniendo en cuenta los nuevos aprovechamientos que pueda otorgar el plan, sin que existan obras de urbanizaci\u00f3n a ejecutar. Es decir, se imponen cargas adaptadas a la situaci\u00f3n de hecho concreta, reconociendo y respetando la consolidaci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n, las edificabilidades y usos preexistentes, pero precisamente actuando sobre el incremento que se genere con la aprobaci\u00f3n del plan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n anterior forma parte de nuestro ordenamiento jur\u00eddico desde 2007 pero, a\u00fan hoy \u201418 a\u00f1os despu\u00e9s\u2014, no es una t\u00e9cnica extendida en nuestra pr\u00e1ctica urban\u00edstica. Con el fin de generar una cierta sensibilizaci\u00f3n acerca de la necesidad de su aplicaci\u00f3n, en el presente trabajo analizamos c\u00f3mo los legisladores auton\u00f3micos han acogido la figura en sus normas urban\u00edsticas. Como es sabido, la legislaci\u00f3n en materia urban\u00edstica es competencia de las Comunidades Aut\u00f3nomas (<strong>CCAA<\/strong>).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las razones por las que la t\u00e9cnica de las actuaciones de dotaci\u00f3n est\u00e1 siendo aplicada de forma dispar y poco extensa son dudosas, nos tememos que tienen m\u00e1s que ver con las poderosas inercias en nuestras formas de hacer, de la dificultad de incorporar innovaciones, que con una real y objetiva innecesaridad en su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pero no queremos descartar que puedan existir otros motivos, por lo que el presente trabajo intenta profundizar en las caracter\u00edsticas de la t\u00e9cnica y el acogimiento que ha tenido en la legislaci\u00f3n vigente. Esperemos que, a partir del mismo, puedan aflorar opiniones y experiencias de las personas que se hayan planteado su uso en los diversos territorios. Ojal\u00e1 esa pueda ser una de las consecuencias de su lectura.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>2. La regulaci\u00f3n contenida en la vigente legislaci\u00f3n de suelo y rehabilitaci\u00f3n urbana<\/strong><\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de dotaci\u00f3n es una figura hoy regulada en los art\u00edculos 7.1.b) y 18.2 y 18.4 del Real Decreto Legislativo 7\/2015, Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana (en adelante, TRLSRU):<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"color: #808080;\">Art\u00edculo 7.1.b):<\/span><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\"><em>\u00ab1. A efectos de esta ley, se entiende por actuaciones de transformaci\u00f3n urban\u00edstica:<\/em><br \/>\n<em>&#8230;<\/em><br \/>\n<em>b) Las actuaciones de dotaci\u00f3n, considerando como tales las que tengan por objeto incrementar las dotaciones p\u00fablicas de un \u00e1mbito de suelo urbanizado para reajustar su proporci\u00f3n con la <strong>mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos<\/strong> asignados en la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica a <strong>una o m\u00e1s parcelas del \u00e1mbito y no requieran la reforma o renovaci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n de \u00e9ste<\/strong>\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"color: #808080;\">Art\u00edculo 18.2:<\/span><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\"><em>\u00ab2. Cuando se trate de las actuaciones de dotaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 7.1 b),<strong> los deberes anteriores se exigir\u00e1n con las siguientes salvedades<\/strong>:<\/em><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\"><em>El <strong>deber de entregar<\/strong> a la Administraci\u00f3n competente el suelo libre de cargas de urbanizaci\u00f3n correspondiente al <strong>porcentaje de la edificabilidad media ponderada<\/strong> de la actuaci\u00f3n o del \u00e1mbito superior de referencia en que \u00e9sta se incluya, que fije la legislaci\u00f3n reguladora de la ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica, se determinar\u00e1 <strong>atendiendo s\u00f3lo al incremento de la edificabilidad media ponderada<\/strong> que, en su caso, resulte de la modificaci\u00f3n del instrumento de ordenaci\u00f3n. Dicho deber <strong>podr\u00e1 cumplirse<\/strong> mediante la sustituci\u00f3n de la entrega de suelo por su <strong>valor en met\u00e1lico<\/strong>, con la <strong>finalidad de costear la parte de financiaci\u00f3n p\u00fablica<\/strong> que pudiera estar prevista en la propia actuaci\u00f3n, <\/em><em>o<strong> a integrarse en el patrimonio p\u00fablico de suelo, con destino preferente a actuaciones de rehabilitaci\u00f3n o de regeneraci\u00f3n y renovaci\u00f3n urbanas.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\"><em>El <strong>deber de entregar<\/strong> a la Administraci\u00f3n competente el suelo para <strong>dotaciones p\u00fablicas<\/strong> relacionado con el <strong>reajuste<\/strong> de su proporci\u00f3n, podr\u00e1 sustituirse, en caso de imposibilidad f\u00edsica de materializarlo en el \u00e1mbito correspondiente, por la <strong>entrega de superficie edificada<\/strong> o edificabilidad no lucrativa, en un complejo inmobiliario, situado dentro del mismo, tal y como prev\u00e9 el art\u00edculo 26.4, o por <strong>otras formas <\/strong><\/em><em>de cumplimiento del deber en los casos y condiciones en que as\u00ed lo prevea la legislaci\u00f3n sobre ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"color: #808080;\">Art\u00edculo 18.4:<\/span><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\"><em>\u00ab4. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, con <strong>car\u00e1cter excepcional y siempre que se justifique<\/strong> adecuadamente que no cabe ninguna otra soluci\u00f3n t\u00e9cnica o econ\u00f3micamente viable, los instrumentos de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica podr\u00e1n <strong>eximir del cumplimiento de los deberes de nuevas entregas de suelo que les correspondiesen, a actuaciones sobre zonas con un alto grado de degradaci\u00f3n e inexistencia material de suelos disponibles en su entorno inmediato.<\/strong> La misma regla podr\u00e1 aplicarse a los aumentos de la <\/em><em>densidad o edificabilidad que fueren precisos para sustituir la infravivienda por vivienda que re\u00fana los requisitos legalmente exigibles, con destino al realojamiento y el retorno que exija la correspondiente actuaci\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para que exista una actuaci\u00f3n de dotaci\u00f3n <strong>(AD)<\/strong> debe haber un incremento de aprovechamiento, que se genera cuando el plan atribuye mayor edificabilidad, aumento de densidad o cambio de uso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los deberes se concretan en la cesi\u00f3n de aprovechamiento y de dotaciones, en proporci\u00f3n al incremento de aprovechamiento. La primera cesi\u00f3n puede entregarse en met\u00e1lico, pero respecto a la segunda parecer\u00eda inicialmente que el legislador estatal exige que las dotaciones sean concretas, pues \u00fanicamente prev\u00e9 la sustituci\u00f3n por superficie edificada en complejo inmobiliario. Sin embargo, al remitir a la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, est\u00e1 permitiendo que esa cesi\u00f3n tambi\u00e9n pueda ser sustituida por met\u00e1lico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ambas entregas pueden ser objeto de exenci\u00f3n si se trata de zonas con un alto grado de degradaci\u00f3n e inexistencia material de suelos disponibles en el entorno. Aqu\u00ed el legislador entiende que en esos casos no habr\u00eda plusvalor suficiente, en atenci\u00f3n al elevado coste de las actuaciones (incluso posibles realojos).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que de la regulaci\u00f3n legal se desprende que en las AD el inter\u00e9s p\u00fablico ser\u00eda la mejora dotacional del medio urbano y la participaci\u00f3n de la comunidad en el incremento de aprovechamiento, cuando la propiedad desee adquirir ese aprovechamiento. De ese modo, la AD se configura como un plusvalor \u00abvoluntario\u00bb que la propiedad puede o no apropiarse; si no se lo apropia todo quedar\u00e1 como estaba; cuando decida apropi\u00e1rselo, deber\u00e1 compensar a la comunidad por las consecuencias que genera ese incremento. Es decir, el nuevo aprovechamiento puede no materializarse nunca, pero si se materializa deber\u00e1 contribuir y la comunidad tiene derecho a participar en la plusval\u00eda que se genere.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>3. El tratamiento de las actuaciones de dotaci\u00f3n en las legislaciones urban\u00edsticas auton\u00f3micas<\/strong><br \/>\nLas grandes cuestiones que plantea la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de las AD se resuelven de forma diversa en las Comunidades Aut\u00f3nomas. Si bien todas ellas (17) han acogido de una u otra forma la figura, vale la pena conocer d\u00f3nde se encuentran los matices, pues nos indican cu\u00e1les han sido los interrogantes que cada legislador se ha planteado y c\u00f3mo los ha resuelto.<\/p>\n<p>Para llevar a cabo el an\u00e1lisis, consideramos que lo m\u00e1s conveniente es seleccionar las cuestiones que han tenido un tratamiento diferenciado, y a partir de ah\u00ed especificar c\u00f3mo ha sido ese tratamiento en cada territorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>3.1. Acogimiento expreso de las AD<\/strong><br \/>\nEn la legislaci\u00f3n de Andaluc\u00eda no existen las AD como tales, pero al estudiar el contenido del texto se comprueba que s\u00ed est\u00e1n acogidas, denomin\u00e1ndolas \u00abactuaciones de mejora urbana\u00bb y haciendo un especial esfuerzo para regularlas. En la misma l\u00ednea, Arag\u00f3n las incluye en las actuaciones integradas, aunque en este caso sin una expresa referencia a las AD como tales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El resto de CCAA s\u00ed hacen referencia a las actuaciones de dotaci\u00f3n, aunque con mayor o menor alcance, seg\u00fan veremos en los apartados siguientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>3.2. Objeto de las AD<\/strong><\/p>\n<p>El hecho que justifica la aplicaci\u00f3n de una AD tiene un doble alcance:<\/p>\n<ul>\n<li>Cubrir el d\u00e9ficit de dotaciones, y por lo tanto otorgar nuevo aprovechamiento. O bien:<\/li>\n<li>Otorgar nuevo aprovechamiento, y para ello vincular nuevas cargas al mismo.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Ambas situaciones son posibles, y Canarias se ocupa de diferenciarlas de forma expl\u00edcita, haciendo referencia a:<\/p>\n<ul>\n<li>AD de iniciativa p\u00fablica, cuando su objeto sea cubrir un d\u00e9ficit dotacional en el \u00e1mbito delimitado para realizar la actuaci\u00f3n.<\/li>\n<li>AD de iniciativa privada, cuando se trate de compensar a la Administraci\u00f3n por un incremento de aprovechamiento implantado en el \u00e1mbito delimitado a esos efectos.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el Pa\u00eds Vasco se considera que el objeto de una AD es el levantamiento de la carga dotacional que conlleva el incremento de la edificabilidad. Adem\u00e1s, para la ley vasca el principal sentido de la AD es que la comunidad participe en la plusval\u00eda, m\u00e1s que la obtenci\u00f3n de dotaciones. M\u00e1s adelante profundizaremos en esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>3.3. Diferencias con la reforma o renovaci\u00f3n urbana<\/strong><br \/>\nPara discernir si estamos ante una AD o una de reforma o renovaci\u00f3n urbana, algunas CCAA hacen un esfuerzo interesante y concretan el nivel de urbanizaci\u00f3n en uno u otro supuesto. En general se aceptan las obras complementarias en AD (menci\u00f3n expresa en Andaluc\u00eda, Murcia, Navarra).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Andaluc\u00eda se extiende en la cuesti\u00f3n y detalla qu\u00e9 debe considerarse AD a partir de una definici\u00f3n negativa: no ser\u00e1 reforma o renovaci\u00f3n aquella actuaci\u00f3n que no suponga alteraci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de los viales ni de las redes existentes. En ese caso podremos estar, pues, ante una AD. La categorizaci\u00f3n debe hacerse en el planeamiento, al igual que en Murcia y Navarra.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Madrid plantea que se considerar\u00e1 obra de reforma o renovaci\u00f3n aquella que prevea la modificaci\u00f3n de las redes existentes si alcanza m\u00e1s de un 50% de su superficie f\u00edsica. En caso contrario, si hay incremento de aprovechamiento se tratar\u00e1 de una AD.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>3.4. Bases del incremento de aprovechamiento<\/strong><br \/>\nMientras que el legislador estatal se refiere claramente a los supuestos de aumento de edificabilidad, densidad o cambio de uso, las Comunidades Aut\u00f3nomas no han acogido la totalidad de ellos en su regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Catalu\u00f1a, Canarias, Baleares y Madrid s\u00ed han respetado los supuestos de la legislaci\u00f3n de suelo. Castilla\u2010La Mancha solo se refiere al aumento de edificabilidad, partiendo adem\u00e1s de una previsi\u00f3n general de no incremento de la edificabilidad preexistente, de manera que \u00e9sta solo podr\u00e1 aumentarse hasta un m\u00e1ximo del 50% y como una excepci\u00f3n a la regla general. La Comunidad Valenciana tambi\u00e9n establece l\u00edmites y se refiere solamente al incremento de edificabilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Castilla\u2010Le\u00f3n y Galicia solamente acogen la mayor edificabilidad y densidad, no el cambio de uso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Extremadura y Pa\u00eds Vasco solo se refieren a incremento de edificabilidad y cambio de uso, no a la densidad. En el caso de Extremadura el incremento debe ser superior al 10%, de modo que los inferiores a ese porcentaje no se someter\u00e1n a nuevas cargas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el Pa\u00eds Vasco, el c\u00e1lculo del incremento se realiza partiendo de la base de que el aprovechamiento preexistente es el reconocido en el plan, a excepci\u00f3n de que hayan transcurrido los plazos de ejecuci\u00f3n y, si es as\u00ed, se acudir\u00e1 al aprovechamiento materializado (se supone que inferior al del plan). En la pr\u00e1ctica mantienen un planteamiento flexible en el tratamiento de las disconformidades, partiendo de la idea de que la plusval\u00eda que debe permitir la AD ha de ser real, de modo que negar un aprovechamiento ya materializado significar\u00eda exigir cargas sin plusvalor real.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Murcia solo acoge la mayor edificabilidad, ni mayor densidad ni cambio de uso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>3.5. Porcentaje de cesi\u00f3n de aprovechamiento<\/strong><br \/>\nExiste tambi\u00e9n disparidad de criterios acerca del porcentaje de cesi\u00f3n del aprovechamiento lucrativo, acogi\u00e9ndose a las horquillas fijadas por la ley estatal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en Andaluc\u00eda, Murcia y Catalu\u00f1a la cesi\u00f3n ser\u00e1 del 10%, aunque en este \u00faltimo caso con el matiz de que, si se trata de un supuesto de incremento de edificabilidad, entonces la cesi\u00f3n pasar\u00e1 a ser del 15%. Canarias y Baleares establecen una cesi\u00f3n del 15% si es incremento de edificabilidad y de un 5% en los 2 casos restantes. En Cantabria la cesi\u00f3n es del 15%.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para Extremadura la cesi\u00f3n debe ser del 5% (sobre la edificabilidad y uso). El mismo 5% aplica Madrid (en este caso sobre el aumento de edificabilidad), mientras que Navarra exige un 10% pero, excepcionalmente y con motivaci\u00f3n expresa extraordinaria, puede reducirse al 5% o aumentarse hasta el 15%; en ese caso la memoria de viabilidad y sostenibilidad econ\u00f3mica del plan deber\u00e1n justificar tambi\u00e9n la aplicaci\u00f3n de los porcentajes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En todos los casos las legislaciones permiten que la cesi\u00f3n se sustituya por pago en met\u00e1lico, acogi\u00e9ndose a la cobertura que permite la ley estatal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>3.6. Cesi\u00f3n de dotaciones p\u00fablicas<\/strong><br \/>\nEn este apartado nos referimos a la cesi\u00f3n de dotaciones para el reequilibrio entre edificabilidades y dotaciones (zonas y sistemas, dicho de otro modo) del plan. En ese apartado es donde surgen las preguntas m\u00e1s complejas acerca de la aplicaci\u00f3n de las AD, que de alg\u00fan modo nos obligan a hacer un esfuerzo especial en la elaboraci\u00f3n del planeamiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, con una nueva ordenaci\u00f3n urban\u00edstica, la ciudad no puede empeorar su proporci\u00f3n de edificabilidades y dotaciones. Por lo tanto, la necesidad de reequilibrio es evidente. Pero tambi\u00e9n parece razonable deber justificar c\u00f3mo y cu\u00e1ndo debe producirse ese reequilibrio y por qu\u00e9.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No es esa la opci\u00f3n del Pa\u00eds Vasco, que claramente vincula las cesiones a la existencia de plusvalor, sin m\u00e1s. Ese punto de vista ha sido avalado por su Tribunal Superior de Justicia, en especial a trav\u00e9s de su sentencia 781\/2021, relativa a una actuaci\u00f3n de dotaci\u00f3n en el Plan General de Donostia de 2010.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, resulta exigible concretar cu\u00e1l es el plus de dotaciones que requiere un nuevo aprovechamiento, y d\u00f3nde deben ubicarse las mismas. Pensamos que ello obliga al planificador a un especial ejercicio de an\u00e1lisis y motivaci\u00f3n de sus decisiones al respecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Catalu\u00f1a fija est\u00e1ndares legales concretos de cesi\u00f3n, Murcia remite al plan, Cantabria aplica los mismos est\u00e1ndares que cuando se trata de renovaci\u00f3n (aunque recordamos que exime si existe un alto grado de degradaci\u00f3n del entorno).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Madrid detalla el est\u00e1ndar dotacional m\u00e1s que ninguna otra Comunidad, en funci\u00f3n de si se trata de un suelo residencial, edificado, etc.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es interesante observar que, tanto Madrid como el Pa\u00eds Vasco, concretan que las dotaciones deben ser materializadas efectivamente en 5 a\u00f1os, lo cual acreditar\u00eda que la finalidad de la cesi\u00f3n es hacer efectivas las dotaciones, no solo ingresar en la hacienda p\u00fablica el importe de su coste. En cualquier caso, en el Pa\u00eds Vasco no se exige que las dotaciones est\u00e9n concretadas en el plan, se permite una agrupaci\u00f3n de los deberes de diferentes AD y se especifica que los importes percibidos de las cesiones de dotaciones pueden utilizarse para expropiaciones de suelos externos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al \u00e1mbito de referencia para el reequilibrio, en Andaluc\u00eda se concreta que es necesario establecer el \u00e1rea homog\u00e9nea, en el plan o mediante un estudio de ordenaci\u00f3n posterior. Pero al aprobar el plan deben determinarse los derechos y deberes. Esa previsi\u00f3n es l\u00f3gica, pues con la aprobaci\u00f3n del plan la propiedad tiene derecho a conocer cu\u00e1l es el aprovechamiento y cargas que se le atribuyen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En todas las CCAA se prev\u00e9 que el \u00e1mbito pueda ser continuo o discontinuo. Madrid concreta los criterios para su delimitaci\u00f3n y obliga a dividir todo el suelo urbano en \u00e1reas homog\u00e9neas y \u00e1reas de actuaci\u00f3n. Si no se se\u00f1ala expresamente lo contrario, las nuevas ordenaciones solo pueden incrementar aprovechamientos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A excepci\u00f3n de Cantabria, Navarra y Galicia, el resto de las CCAA permiten la cesi\u00f3n de dotaciones en met\u00e1lico, aprovechando que es una opci\u00f3n permitida por el legislador estatal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Nos permitimos apuntar la idea de que el espacio de referencia para ubicar las dotaciones pueda ser todo el suelo urbano de un determinado municipio o Plan, pues en realidad la ciudad construida es un todo y lo m\u00e1s realista ser\u00eda permitir que las cesiones vinculadas a nuevos aprovechamientos creados en un lugar puedan ser aplicadas para obtener suelos de dotaci\u00f3n en otro lugar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>3.7. Categor\u00eda de suelo urbano e instrumentaci\u00f3n<\/strong><br \/>\nMientras el TRLSRU se refiere a las AD como actuaciones posibles en suelo urbanizado, las Comunidades son las responsables de encajar esa circunstancia en su legislaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las dudas acerca de la categorizaci\u00f3n nos hacen ver que al legislador auton\u00f3mico le chirr\u00eda poder instrumentar una AD mediante el procedimiento de otorgamiento de licencia y que, a su vez, existan cargas pendientes: \u00bfc\u00f3mo instrumentar las cesiones? Si lo consideramos una actuaci\u00f3n sistem\u00e1tica, \u00bfc\u00f3mo dar licencia sin proyecto reparcelatorio previo? Si lo consideramos una actuaci\u00f3n aislada, \u00bfc\u00f3mo exigir las cesiones?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n que encuentra cada Comunidad es diferente:<\/p>\n<ul>\n<li>Para Castilla\u2010Le\u00f3n, Navarra, Madrid y Murcia, se trata de un suelo urbano consolidado y de actuaciones asistem\u00e1ticas.<\/li>\n<li>Arag\u00f3n las incluye en las actuaciones integradas\/sistem\u00e1ticas sobre suelos no consolidados.<\/li>\n<li>En la ley vasca se consideran suelo urbano no consolidado, sujeto a la llamada \u00abcarga dotacional\u00bb; solo podr\u00e1 liberarse de la misma con la cesi\u00f3n y urbanizaci\u00f3n de las dotaciones vinculadas al nuevo aprovechamiento, y la cesi\u00f3n del porcentaje de aprovechamiento correspondiente. En el Pa\u00eds Vasco las AD se colocan a medio camino entre las actuaciones sistem\u00e1ticas y las aisladas edificatorias, pues no son ni una cosa ni otra (las edificatorias no tienen incremento y las sistem\u00e1ticas tienen urbanizaci\u00f3n). Permiten la reparcelaci\u00f3n, la escritura p\u00fablica o acta administrativa previa a la concesi\u00f3n de licencia, instrumentos que no se ci\u00f1en a las actuaciones integradas y edificatorias.<\/li>\n<li>Canarias especifica que es un suelo no consolidado (SUNC) pero a efectos de su gesti\u00f3n, no de derechos y deberes. Entendemos que la idea de considerarlo SUNC proviene en la pr\u00e1ctica de la dificultad de justificar la atribuci\u00f3n de nuevas cargas si se considera un suelo urbano consolidado (SUC).<\/li>\n<li>Asturias menciona las actuaciones de dotaci\u00f3n tanto en el SUNC como en el SUC, haciendo referencia a un r\u00e9gimen especial para las AD.<br \/>\nCatalu\u00f1a se refiere a las AD como las que se producen en suelo \u00abinicialmente consolidado\u00bb, dando a entender que se producir\u00eda un desconsolidaci\u00f3n pero no fij\u00e1ndolo de forma expresa. Tambi\u00e9n regula las AD como actuaciones aisladas, pero a la vez permite pol\u00edgonos, especificando que pueden ser uniparcelarios.<\/li>\n<li>Andaluc\u00eda, Extremadura, Baleares y Cantabria ya no categorizan el suelo urbano (suprimen la distinci\u00f3n entre SUC y SUNC), pues su legislaci\u00f3n se crea m\u00e1s de 10 a\u00f1os despu\u00e9s de la Ley 8\/2007. Al parecer hemos necesitado ese largo per\u00edodo para interiorizar el cambio relativo a los derechos y deberes de los propietarios, vinculados a los tipos de actuaci\u00f3n y no a las clases\u2010categor\u00edas. Ello nos demuestra la lentitud con la que nos adaptamos a los nuevos cambios legales, por lo dem\u00e1s no acogidos todav\u00eda en el resto de CCAA. Para Andaluc\u00eda son actuaciones asistem\u00e1ticas.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con estos ejemplos apreciamos las dificultades que tenemos, en general, de adaptarnos a nuevos modelos de trabajo que no nos encajan con lo que hemos hecho toda la vida. Pero a su vez s\u00f3lo la adaptaci\u00f3n a las nuevas realidades puede satisfacer las necesidades presentes y futuras, muy diferentes a las del pasado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No vemos obst\u00e1culo en instrumentar las AD mediante proyectos reparcelatorios si resulta conveniente, o mediante Informe previo a la licencia, cesi\u00f3n unilateral (escritura o acta administrativa), convenio, etc. A nuestro juicio lo m\u00e1s pr\u00e1ctico es no considerar la AD como actuaci\u00f3n sistem\u00e1tica ni aislada, es sencillamente una AD sometida a un r\u00e9gimen espec\u00edfico. Tambi\u00e9n preferir\u00edamos huir de si se trata de SUC o SUNC, pero si la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica contin\u00faa realizando esa categorizaci\u00f3n, las AD deber\u00edan gozar de un r\u00e9gimen espec\u00edfico diferenciado dentro del suelo urbano.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la instrumentaci\u00f3n de las AD en el planeamiento, en Catalu\u00f1a ha aparecido un debate a nuestro juicio perturbador. En los \u00faltimos tiempos algunos profesionales del urbanismo, con alg\u00fan servidor p\u00fablico entre ellos, vienen cuestionando el acogimiento de las AD cuando se trate de una revisi\u00f3n de planeamiento y no de una modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se pretende que la t\u00e9cnica s\u00f3lo ser\u00eda aplicable en estrictas modificaciones puntuales del plan, pues es ah\u00ed cuando es necesario reequilibrar las dotaciones ante nuevos aprovechamientos. En cambio, en una revisi\u00f3n de plan no habr\u00eda necesidad de reequilibrio porque se redise\u00f1a de nuevo \u00aba partir de cero\u00bb; la literalidad de la redacci\u00f3n legal se refiere solamente a las modificaciones de planeamiento, por lo que, a juicio de los defensores de esa interpretaci\u00f3n, no es posible una interpretaci\u00f3n amplia que incorpore las revisiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ante esa perspectiva, nos permitimos argumentar que la revisi\u00f3n no tiene vetado nada que pueda instrumentarse a trav\u00e9s de una modificaci\u00f3n (quien puede lo m\u00e1s puede lo menos), y que la modificaci\u00f3n que describe la ley catalana es en realidad una \u00abalteraci\u00f3n\u00bb en sentido amplio, que como tal incluye la modificaci\u00f3n y la revisi\u00f3n. Defender lo contrario equivale a hacer depender los deberes de la propiedad del tipo de procedimiento que acoja un incremento de aprovechamiento (modificaci\u00f3n o revisi\u00f3n), lo cual no es nada razonable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, la nueva t\u00e9cnica nos obliga a acudir al planeamiento anterior al otorgar la nueva licencia, algo a lo que no estamos acostumbrados si se ha producido una revisi\u00f3n de planeamiento, pero parece m\u00e1s defendible que hoy debemos incorporar esa perspectiva que permitir que un incremento de aprovechamiento en suelo urbano quede exento de contribuir a las necesidades de la ciudad construida y eluda la participaci\u00f3n de la comunidad en las plusval\u00edas que genera el planeamiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las dificultades de evoluci\u00f3n de los centros de nuestras ciudades, para atender la presi\u00f3n de demanda y de calidad de vida de la poblaci\u00f3n, se compadecen mal con la negativa a vincular cesiones a la atribuci\u00f3n de nuevos aprovechamientos. Esperamos, pues, que no se consolide la perspectiva brevemente expuesta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>4. Conclusiones<\/strong><\/p>\n<p>Como reflexi\u00f3n final, la aplicaci\u00f3n de las AD nos conduce a la conclusi\u00f3n de que los automatismos con los que hemos actuado en los suelos de expansi\u00f3n no encajan con las dificultades y complejidad que presenta la ciudad ya construida. La complejidad de esa ciudad exige un mayor y mejor an\u00e1lisis de su evoluci\u00f3n y una adecuaci\u00f3n de la exigencia de nuevas cargas en funci\u00f3n de la existencia real o no de nuevos aprovechamientos. Pero a la vez, esa mayor complejidad no debe llevarnos a la aceptaci\u00f3n de actuaciones <em>ad hoc<\/em> y arbitrariedades. Esa huida simult\u00e1nea de los automatismos y las arbitrariedades no es siempre f\u00e1cil, pero precisamente es ah\u00ed donde el urbanismo del siglo XXI se juega su credibilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, a nuestro juicio estamos obligados a elaborar instrumentos de planeamiento que realicen el esfuerzo de estudiar y explicar cu\u00e1les son los argumentos que conlleva la previsi\u00f3n de AD y a qu\u00e9 regulaci\u00f3n deben someterse, rellenando las lagunas interpretativas que puedan producirse \u2014respetando la ley\u2014 y acompa\u00f1ando los estudios econ\u00f3micos que acrediten el realismo de la opci\u00f3n final. Tanto las memorias como las normativas de los planes deber\u00edan profundizar en la utilizaci\u00f3n de la t\u00e9cnica, de forma comprensible y facilitadora de la ejecuci\u00f3n posterior del plan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>5. Relaci\u00f3n de leyes analizadas<\/strong><br \/>\n<span style=\"color: #808080;\">Estado:<\/span><br \/>\nReal Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre, Texto refundido Ley de suelo y rehabilitaci\u00f3n urbana.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"color: #808080;\">Andaluc\u00eda:<\/span><br \/>\nLey 7\/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"color: #808080;\">Arag\u00f3n:<\/span><br \/>\nDecreto Legislativo 1\/2014, de 8 de julio, Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Arag\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"color: #808080;\">Asturias:<\/span><br \/>\nDecreto Legislativo 1\/2004, de 22 de abril, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenaci\u00f3n del territorio y urbanismo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"color: #808080;\">Baleares:<\/span><br \/>\nLey 12\/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"color: #808080;\">Canarias:<\/span><br \/>\nLey 4\/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"color: #808080;\">Cantabria:<\/span><br \/>\nLey 5\/2022, de 15 de julio, de Ordenaci\u00f3n del Territorio y Urbanismo de Cantabria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"color: #808080;\">Castilla\u2010Le\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p>Ley 5\/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y Le\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"color: #808080;\">Castilla\u2010La Mancha:<\/span><br \/>\nDecreto Legislativo 1\/2023, de 28 de febrero, Texto refundido de la Ley de Ordenaci\u00f3n del Territorio y de la Actividad Urban\u00edstica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"color: #808080;\">Catalu\u00f1a:<\/span><br \/>\nDecreto Legislativo 1\/2010, de 3 de agosto, Texto Refundido de la Ley de urbanismo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"color: #808080;\">Comunidad valenciana:<\/span><br \/>\nDecreto Legislativo 1\/2021, de 18 de junio, Texto refundido de la Ley de ordenaci\u00f3n del territorio, urbanismo y paisaje.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"color: #808080;\">Extremadura:<\/span><br \/>\nLey 11\/2018, de 21 de diciembre, de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica sostenible de Extremadura.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"color: #808080;\">Galicia:<\/span><br \/>\nLey 2\/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"color: #808080;\">La Rioja:<\/span><br \/>\nLey 5\/2006, de 2 de mayo, de Ordenaci\u00f3n del Territorio y Urbanismo de La Rioja.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"color: #808080;\">Madrid:<\/span><br \/>\nLey 9\/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"color: #808080;\">Murcia:<\/span><br \/>\nLey 13\/2015, de 30 de marzo, de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica de la Regi\u00f3n de Murcia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"color: #808080;\">Navarra:<\/span><br \/>\nDecreto Foral Legislativo 1\/2017, de 26 de julio, Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenaci\u00f3n del Territorio y Urbanismo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"color: #808080;\">Pa\u00eds Vasco:<\/span><br \/>\nLey 2\/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue publicado en la Legalteca de Aranzadi el mes de mayo de 2025.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. 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